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Brindar entrevista a una investigación penal de interés publico constituye un ejercicio legitimo.

DÉCIMO. Que el tipo delictivo de difamación, conforme al artículo 132 del Código Penal, estatuye: “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será…”. Incorpora como circunstancias agravantes específicas: a) si la difamación se refiere a un delito; y, b) si la difamación se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social. Dos son los elementos objetivos típicos: (i) atribución de una ofensa –hecho, cualidad o conducta con entidad para perjudicar su honor o reputación– a una persona determinada; y, (ii) difusión pública de la ofensa –que se profiera ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia (posibilidad objetiva de difusión pública de la ofensa)–. La imputación subjetiva radica en el dolo (directo o eventual), en el conocimiento del carácter ofensivo de la atribución de un hecho con entidad para perjudicar el honor o la reputación de la persona afectada. En estas condiciones, no existe duda alguna que señalar o sindicar a una persona en un contexto delictivo, atribuyéndole que coaccionó a otra persona mediante amenaza (artículo 151 del Código Penal) en los marcos de un litigio de derecho familiar, es una ofensa que en sí misma pone en peligro el honor y la reputación de la persona afectada –que, en el presente caso, se trata de una abogada de profesión–. El denominador común de esta intromisión ilegítima en el ámbito de protección del honor o de la reputación de una persona es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas (conforme: STCE 127/3003, de treinta de junio). Empero, como quiera que esta afirmación se profirió en los marcos o a propósito de una investigación parlamentaria, circunscripta a unos hechos de interés público vinculados a las actividades presuntamente delictivas de una organización criminal atribuida a Rodolfo Orellana Rengifo, en la que la querellada Llanos Carrillo actuó como sujeto informante, resulta imprescindible examinar si se actuó en el ámbito del ejercicio legítimo de un derecho (causa de justificación reconocida por el artículo 20 apartado 8 del Código Penal), en estricto del ejercicio de la libertad de información conforme a lo dispuesto por el artículo 2 apartado 4 de la Constitución, que es un derecho de cualquier ciudadano y específicamente, en el caso concreto, su objeto es el conjunto de hechos que pueden considerarse como noticiables o noticiosos (conforme: STCE 105/1983, de 23 de noviembre).


UNDÉCIMO. Que, al respecto, el juicio ponderativo que debe efectuarse entre ambos derechos constitucionales: libertad de expresión y honor (artículo 2, incisos 4 y 7, de la Ley Fundamental), en relación a las circunstancias concurrentes del caso concreto, está delineada en el Acuerdo Plenario número 3-2006/CJ-116, de trece de octubre de dos mil dieciséis. Por tanto, es de rigor, señalar lo siguiente: A. Se trata de asuntos de interés y de relevancia pública, para lo cual se convocó a la querellada, quien luego reiteró lo que expuso en el Congreso. Está en cuestión la formación de la opinión pública. Por lo acontecido, la querellante, en función a lo dicho de ella, adquirió notoriedad pública. B. La información que se vierte ha de ser subjetivamente veraz. Para ser tal, el comunicador debe actuar con un deber de diligencia –no se priva de protección informaciones sencillamente no probadas en juicio (conforme: STCE número 28/1996, de veintiséis de febrero)–. En el presente caso, la querellada fue citada por el Congreso y declaró sobre una experiencia personal; dio cuenta, desde su propia vivencia, lo que le sucedió.

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