AUTORIZACION PARA VENDER BIEN DE MENOR DE EDAD.
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 30 ene 2023
- 6 Min. de lectura

“Al fallecimiento de uno de los padres los hijos sobre todo menores de edad se quedan con un gran vacío, pero también surgen grandes necesidades como alimentación, educación, vestimenta, salud, recreación, etc. ¿QUE HACER? acá te explicamos, desde un caso ganado por nuestra firma. Dentro del marco establecido en el artículo 447 del Código Civil, el Juez podrá autorizar la disposición de los bienes de una niña, niño y/o adolescente, siempre y cuando verifique de manera objetiva, si en el contexto mismo que se desarrollan los menores de edad existe la necesidad y/o utilidad de hacer uso de dichos bienes, para el ejercicio de sus derechos fundamentales, debiendo tener en cuenta la opinión de estos. Asimismo, deberá disponerse en la sentencia misma la forma de uso y condiciones de dicha disposición por parte de los padres y, de manera complementaria, disponer los mecanismos más idóneos (incluidos los tecnológicos) para verificar el cumplimiento de la sentencia”.
Las niñas, niños y adolescentes son sujetos de derechos humanos, lo que significa que son titulares no sólo de los derechos contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), sino también de los contenidos en la Constitución que nos rige, que incluso en su artículo 41 establece una protección especial para ellos en su 1 Art. 4 de la Constitución Política del Perú.- “La comunidad y el estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y condición de grupo vulnerable. Es en esa medida, que tanto el Estado Peruano como la sociedad misma y en especial los padres, deben velar por garantizar el ejercicio pleno de sus derecho fundamentales, ya que dicha protección especial se fundamenta en el reconocimiento de las condiciones especiales que tiene la niña, niño y/o adolescente, quien debido a su desarrollo progresivo en todas sus facetas - a nivel físico, cognitivo, emotivo, psicológico y social -, depende de los adultos, sobretodo de los padres, quienes deben en todo momento brindar una protección integral y velar por su desarrollo físico, ético, mental, espiritual y social, así lo establece el artículo 3-A de la Ley 27337- Código del Niños y Adolescentes. TERCERO.- En ese sentido, los padres ostentan la patria potestad, por tanto son ellos en primer orden quienes tienen obligaciones y derechos respecto a sus hijos, debiendo velar en todo momento por su integridad y cuidar de ellos y sus bienes en caso de tener minoría de edad; es por ello que el inciso 7 del artículo 423 del Código Civil recoge justamente dicha obligación al reconocer que el ejercicio de la patria potestad implica la administración de los bienes de sus hijos para administrarlos y conservarlos en beneficio de ellos, la cual debe ejercerse de manera razonable y en el marco del interés superior del niño. De este modo, los padres se encuentran limitados en la disposición libre y arbitraria de los bienes de sus hijos menores de edad, lo que implica la prohibición de enajenar, gravar, o contratar obligaciones que excedan los límites de la referida administración; prohibición que busca - como lo señala Varsi Rospigliosi – “proteger la integralidad del peculio de la descendencia y evitar un ejercicio abusivo de la autoridad o un beneficio indebido por parte de los padres”.
Sin embargo, toda regla tiene su excepción, puesto que nuestros sistema jurídico permite de manera excepcional que los padres puedan disponer de los bienes de las niñas, niños y adolescentes, requiriéndose como condición la existencia de una causa objetiva y razonable de necesidad o utilidad, en beneficio de los niño/adolescente, así lo reconoce el artículo 447 del Código Civil, que a la letra señala: “Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. El Juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo”. Dicha norma jurídica establece un control judicial sobre dicha excepción, ya que la disposición requiere de la homologación y autorización del Juez, la cual se justifica justamente en la especial protección que cuenta la niña, niño y/o adolescente: por tanto, el Juez debe garantizar el buen uso de la disposición del bien en favor del infante, debiendo ejercer no sólo la autorización, sino el control sobre su disposición. promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad (…)” Ver el artículo 447 del Código Civil comentado por Enrique Varsi Rospigliosi en AA.VV. “Código Civil Comentado: Derecho de Familia” Tomo III. Edit. Gaceta Jurídica, Lima, Perú, 2003; pág. 181
Queda entonces claro de la lectura del artículo 447º del Código Civil, que sólo operará la autorización para disponer dichos bienes de la niña, niño y/o adolescente cuando existe una causal razonable y objetiva de necesidad o utilidad del uso de dichos bienes para hacer efectivo el ejercicio de sus derechos fundamentales (salud, vida, educación, vestido, vivienda), siendo la obligación del Juez ejercer un control sobre la misma para determinar si es razonable y ponderada dicha decisión de disposición. A continuación, describimos cada una de estas causales:
(i) La primera causal: “por necesidad”, implica que la niña, niño y/o adolescente se ve comprometido a disponer parte de sus bienes y/o derecho o todos, para cubrir las necesidades de las que no puede prescindir por ser vitales para su subsistencia, como son la alimentación, vestido, educación, vivienda, desarrollo personal, entre otros, debiendo para tal efecto verificar el Juez las condiciones y el contexto en que se encuentran dichos sujetos de derechos.
(ii) La segunda causal: “por utilidad”, se relaciona con el aumento del patrimonio del incapaz y el perjuicio económico que le puede causar la no disposición de sus bienes y/o derechos, ya que no percibiría las ganancias correspondientes. En referencia con ello, el dinero de la niña, niño y adolescente, cualquiera sea su procedencia, será invertido en predios o en cédulas hipotecarias, así lo establece el artículo 453 del Código Civil. Asimismo, resulta importante resaltar que para que se pueda disponer judicialmente de los bienes de una niña, niño y/o adolescente, el Juez también debe analizar el contexto en que se desarrollan los mismos y valorar lo expresado por ellos en el proceso, respecto a las pretensiones planteadas por sus representantes legales, siempre y cuando estuvieran en condiciones de formarse sus propios juicios, ya que así lo exige el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño y artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes3 que reconoce el derecho de ser oído de las niñas, niños y/o adolescentes

En resumen, podemos concluir que en el marco del principio rector del interés superior del niño que rige las decisiones jurisdicciones, el Juez debe valorar en forma conjunta tanto el contexto en que se desarrolla la niña, niño y/o adolescente, así como verificar si se dan en ella, las causales de necesidad y utilidad para su uso, en función al ejercicio de los derechos fundamentales de la niña, niño y adolescente, Artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño. - 1.-Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. 3 Artículo 9 del Código del Niño y Adolescente. - “El niño y el adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios tendrán derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez”. debiendo a partir de ello disponer la disposición de dichos bienes por parte de los padres o de los responsables directos, pero a su vez deberá indicar la forma de uso y condiciones de dicha disposición, la cual debe ser razonable y ponderada, para que así, pueda preservarse la integridad y desarrollo de los menores de edad en el tiempo. Asimismo, el Juez de manera complementaria, debe establecer los mecanismos más apropiados para verificar dicho cumplimiento por parte de los padres, ya que la labor del Juez no se agota con la decisión misma a través de una sentencia, sino de la verificación del cumplimiento de la misma, en la medida que dé presentarse situaciones de incumplimiento de la sentencia por parte del responsable del uso del bien, pueda disponerse en ejecución de sentencia el cese de la disposición de bienes, la variación u otra forma según el contexto mismo, ello en aras de preservar los derechos y bienes de las niñas, niños y adolescentes; ello implica una revisión de carácter periódico de la ejecución de la disposición de bienes, con el fin de establecer si la misma sigue siendo necesaria e idónea. Finalmente, dichas medidas de ejecución se implementan y se establecen en el marco del principio de revisión de medidas y decisiones que debe aplicarse cuando se trate de derechos de este grupo vulnerable, que emerge de la propia Convención de los Derechos del Niño.
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