top of page

AUSENCIA DE AFECTACIÓN EMOCIONAL NO DESACREDITA COMO AUTOR DEL DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL


Recurso de casación interpuesto por el sentenciado Pablo Condori Flores contra la sentencia de vista, que confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de Cusco, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menores, en agravio de las menores de edad de iniciales

A. M. C. C. (4) y N. M. C. C. (9).

Recurso que fue declarado INFUNDADO los señores jueces supremos, por los siguientes motivos:


1. HECHOS:

1.1. Las agraviadas de iniciales A. M. C. C. (4) y N. M. C. C. (9) residían junto a su madre y su hermano en una habitación que alquilaron a Pablo Condori Flores. Fue en el 2016 cuando la menor de iniciales A. M. C. C. se encontraba fuera de su domicilio, el sentenciado la llamó para invitarle un pan y le dio dinero; luego le pidió que ingresara a su habitación, donde la besó en la boca y tocó su vagina por encima de su ropa.

1.2. Respecto a la agraviada de iniciales N. M. C. C., la imputación versó acerca de que ese mismo año, en horas de la noche, mientras la menor se encontraba en su habitación viendo televisión junto a sus primos, el imputado la llamó a su casa para hacerle una pregunta, y en dicha circunstancia la besó en la boca. La menor comentó este hecho con su prima Carmen Rosa y esta se lo contó a su progenitora, quien finalmente se lo informó a la madre de las menores.


2. SECUENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS

2.1. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete la Primera Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi presentó requerimiento de acusación directa, contra Pablo Condori Flores por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor en menores.

2.2. Ante ello, el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de Cusco emitió sentencia unánime, condenando a Pablo Condori Flores como autor del delito de actos contra el pudor en menores, en agravio de las menores de iniciales A. M. C. C. y N. M. C. C.; en consecuencia, le impuso trece años de pena privativa de libertad y fijó en S/. 2, 000.00 el monto de la reparación civil a favor de las agraviadas.

2.3. Inconforme con lo resuelto, Pablo Condori Flores interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando que la sindicación de las víctimas no cumplió con las garantías de certeza para ser válida, conforme al Acuerdo Plenario número 22005/CJ-116, por incurrir en contradicción y que aquellas habrían sido manipuladas por su madre.

2.4. Elevados los autos en mérito del recurso interpuesto, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió la sentencia de vista de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, confirmando, con voto unánime, la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. Esta última fue impugnada mediante el recurso de casación, por lo que se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema.


3. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

3.1. Indicó que la tesis de la defensa del imputado sobre el rencor o encono que habría motivado la denuncia de la madre de lasagraviadas no guarda congruencia con los hechos, ya que, según su declaración en juicio oral, esta última refirió que los hechos sucedieron tiempo después de que ella y sus hijas se retiraran de la casa del imputado a otro inmueble cercano, e incluso después de ello mantenían contacto como vecinos.

3.2. Evalúa la sindicación de las víctimas, recogida en las entrevistas únicas por cámara Gesell, e indica que no se advierten señales de odio o resentimiento que hayan podido motivar una declaración falsa; al contrario, según las pericias psicológicas, cuentan con un lenguaje acorde con su edad cronológica, diferencian entre caricias y toques negativos, y pese a su relato corto se aprecian detalles de los hechos sucedidos; asimismo, suenan coherentes y uniformes cuando señalan que fueron objeto de tocamientos y conductas impropias por parte del imputado, a quien ambas en todo momento identifican como “Huanqui”, apelativo con el que se conocía al procesado.

3.3. Refiere que, si bien la pericia psicológica concluyó que las menores no evidenciaban afectación emocional por los actos realizados, según el criterio técnico científico expuesto en juicio oral, ello se debe a su reducida edad, que les impide, en algunos casos, comprender el hecho.


4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. La defensa técnica del sentenciado Pablo Condori Flores alega que la Sala Superior no tomó en cuenta su condición de vecino de la madre de las agraviadas, con quien siempre ha tenido discusiones, lo que se confirmaría con la declaración de aquella en que refiere que se mudó de casa porque el imputado, cada vez que llegaba en estado de ebriedad, las insultaba y por ello ambas familias se llevaba mal.

ANÁLISIS DE LA SALA SUPREMA: 7.3. En el caso en concreto, el recurrente refiere que la Sala Superior, en su pronunciamiento, no habría tomado en cuenta sus alegaciones sobre el vínculo de enemistad que tenía con la madre de las menores agraviadas, quien habría alquilado para vivir un espacio dentro de su casa y se retiró señalando como motivo que el procesado la insultaba cuando bebía licor y era muy irrespetuoso. Por lo tanto, la denuncia que planteó en su contra obedecería a un interés de venganza por los sentimientos de odio y rencor de la denunciante hacia su persona, y que esta habría manipulado a sus hijas para que brinden declaraciones falsas en su contra.

7.4. No obstante, en el fundamento 6.2 de la recurrida, la Sala Superior no solo atendió la tesis planteada por la defensa, sino que además la rebatió indicando que en el juicio oral no se oralizaron pruebas que sustenten lo alegado por la defensa y que, de conformidad con la declaración de la madre denunciante, los hechos se habrían producido tiempo después de que se retirara con sus hijas de la casa del imputado para irse a vivir a un inmueble cercano, y mantenía contacto con aquel por ser su vecino. Por ende, la Sala concluyó que los hechos no guardan relación con lo referido por el sentenciado, y lo dicho por este quedó como una mera alegación para evadir su responsabilidad.


4.2. Señala encontrar contradicción en las declaraciones de las menores agraviadas, ya que en la entrevista en cámara Gesell la menor de iniciales N. M. C. C. dijo que el imputado solo la besó en la boca; mientras que su hermana, la menor de iniciales A. M. C. C., indicó que a ambas no solo las besó en la boca, sino que les tocó la vagina por fuera; asimismo, esta última, durante la entrevista en cámara Gesell, se mostró evasiva y no fue clara en la descripción de los hechos, por lo que estaría mintiendo, y ello se comprueba con las conclusiones de la Pericia Psicológica número 2257-2016, en la que se indicó que no hay afectación emocional. Así, concluye la defensa que, si hubiera sucedido el abuso, la menor debería presentar un daño emocional mínimo.

ANÁLISIS DE LA SALA SUPREMA: 7.7. Asimismo, si bien —conforme a lo alegado por el impugnante— se concluyó no haber afectación emocional en las menores examinadas; no obstante, debe tomarse en cuenta que, conforme a la explicación técnica de la perita, debido a la edad cronológica y el desarrollo cognitivo de las menores, estas no tienen capacidad para identificar o comprender el daño; por lo tanto, no se evidencia manipulación en la declaración de las menores agraviadas; al contrario, se advierte un relato espontáneo, con un lenguaje propio de su edad, y si bien la madre estuvo presente durante todos los exámenes —incluso brindando referencias generales en algunas ocasiones— ello se debe a que se trata de menores de edad y el especialista examinador requiere datos generales para iniciar su examen, siendo que el relato que brinde la madre no se toma en cuenta para las conclusiones periciales. Esta situación ha sido referida en la sentencia de vista; entonces, son correctas las conclusiones a las que arribó la Sala Superior.

7.8. Por otro lado, advirtió verosimilitud en la sindicación al encontrar corroboración periférica en la declaración de la madre y las propias pericias psicológicas, en que se ha reconocido que, si bien consiste en un relato corto, es detallado respecto a los hechos ocurridos, por lo que se concluyó, además, coherencia y firmeza en la sindicación al imputado.


4.3. Por lo tanto, la sindicación en su contra sería producto de la manipulación de la madre de las menores, quien estuvo presente durante las entrevistas en cámara Gesell y fue quien le dio las referencias al médico legista que examinó a la menor de iniciales A. M. C. C.

ANÁLISIS DE LA SALA SUPREMA: 7.9. Así también, se concluyó persistencia en la incriminación, dada la solidez de la sindicación, y se resaltó que las menores, en todo momento, identificaron al responsable de los actos como “Huanqui”, apelativo con el que conocían al imputado.

7.10. Al respecto, debe considerarse que la garantía de la persistencia en la incriminación es una regla que admite matices o pequeñas variaciones, y lo relevante es que estas pequeñas variaciones en el relato no perjudiquen el núcleo esencial de lo declarado; más aún si consideramos la edad cronológica de las menores agraviadas, quienes por su corta edad y su nivel de desarrollo cognitivo resulta es comprensible que no puedan brindar unrelato extenso con detalles exactos.

7.11. El imputado alegó falta de persistencia en la declaración por efecto de contradicción entre lo dicho entre las menores; sin embargo, como ya ha sido explicado, las pocas diferencias que puedan existir en ambos relatos, en detalles insignificantes, resultan justificables en atención a las condiciones personales psicobiológicas de las menores agraviadas. En el mismo sentido, se refirió en la sentencia recurrida —fundamento 6.3— que las variaciones mínimas o poco relevantes se producen a menudo en la práctica judicial y que ello no puede significar una invalidez de la totalidad de la declaración.


4.4. Concluye que, al haberse confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia, sin cumplirse las garantías que establece el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, se ha afectado su derecho a la presunción de inocencia y no se ha justificado el apartamiento del precedente vinculante.

ANÁLISIS DE LA SALA SUPREMA: 7.12. Por ende, la Sala Suprema concluye que de la sentencia de vista recurrida no se advierte ningún defecto en la motivación de la decisión ni afectación a la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, dado que la sindicación de las menores cumplió con todas las garantías de certeza establecidas en la doctrina legal para otorgarle validez suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.



 
 
 

Commentaires


bottom of page