APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LA PENA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO – imputado 20 años
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 20 oct 2023
- 8 Min. de lectura
Actualizado: 30 oct 2023
El control difuso realizado por el juzgador se realiza en concreto debido a que el art 22 del CP a excluido su aplicación al DELITO DE ROBO AGRAVADO. El caso es elevado a consulta a la corte suprema de la republica y estos son los principales fundamentos de la decisión del porque si debe procederse a aplicar al acusado el artículo 22 del CP pese a que el delito de robo agravado esta excluido de dicho beneficio.
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA EXPEDIENTE N° 5474-2022 AREQUIPA
Lima, diecisiete de abril de dos mil veintitrés:
El órgano jurisdiccional ha ejercido el control constitucional difuso respecto de la
siguiente norma:
Código Penal
“Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho
punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de
veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la
infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos
previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que
haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio
calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y
ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo
agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado,
apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la
seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con
pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena
perpetua” (énfasis agregado).
Norma constitucional presuntamente vulnerada
Constitución 1993
Artículo 2
Inciso 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquiera otra índole.
En nuestro ordenamiento jurídico, el ejercicio del control difuso se encuentra
regulado normativamente en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución
Política del Estado, en los términos siguientes:
“Administración de Justicia. Control difuso.
Artículo 138.- (…)
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y
una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
Asimismo, en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establece
un mecanismo de control de la actividad de los jueces cuando apliquen el control
difuso en la resolución de los procesos sometidos a su conocimiento, habiendo
señalado en su primer y segundo párrafo lo siguiente:
“Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la
Constitución.
Artículo 14.- De conformidad con el Art. 236° de la Constitución
, cuando los
Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia,
en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay
incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una
con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo
son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique
este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de
casación.
(…)”.

De igual forma, en el primer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se ha regulado el control constitucional en el siguiente
sentido:
“Artículo VII. - Control Difuso e Interpretación Constitucional
Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de
inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea
relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una
interpretación conforme a la Constitución
Análisis del ejercicio del control constitucional difuso
Corresponde analizar si existe colisión constitucional entre el artículo 22 del Código
Penal, que no permite la reducción de condena por la edad (responsabilidad
restringida) para el delito de robo agravado. Por ser, a juicio de la judicatura, contrario
al derecho fundamental de igualdad ante la ley.
Ahora bien, la resolución materia de consulta elevada ante esta Suprema Sala ha sido
dictada en el marco del proceso penal en el que se imputa al acusado la presunta
comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 188 del Código Penal
concordado con los incisos 3,4 y 7 del primer párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo
legal. Proceso penal en la que se aceptó la reducción de condena por responsabilidad
restringida, a cuyo efecto se inaplicó el artículo 22 del Código Penal.
En esa línea, a fin de analizar la posible afectación al principio-derecho de igualdad ante
la ley, esto es, ingresar a analizar el Test de Igualdad, previamente es necesario
identificar el término de comparación propuesto por la judicatura. Al respecto, tenemos
que de la citada resolución se desprende que el término de comparación (tertium
comparationis) propuesto serían los delitos del Código Penal en los que sí es
procedente la reducción de condena por la edad (responsabilidad restringida).
Al respecto, es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado que es
necesario que quien alegue la afectación del derecho a la igualdad proponga un
término de comparación (tertium comparationis) válido e idóneo, véase:
“(…) para que un objeto, sujeto, situación o relación sirva como término de comparación es preciso
que presente determinadas cualidades. La primera de ellas es su validez. El empleo del tertium
comparationis presupone su conformidad con el ordenamiento jurídico. No ha de tratarse de un
término de comparación que por las razones que fueran se encuentre prohibido, por ejemplo, por la
Ley Fundamental [Cfr. STC 00019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 16]. Es preciso, igualmente, que
el tertium comparationis sea idóneo. El requisito de idoneidad al que aquí se alude no se
relaciona con las cargas argumentativas que exige el subprincipio del mismo nombre que conforma
el principio de proporcionalidad [Cfr. para tales alcances, la STC 00045-2004-PI/TC, Fund. Jur. 38].
Antes bien, como se expresó en la STC 0014-2007-PI/TC (Fund. Jur. 12), la idoneidad del término
de comparación, en este contexto, hace referencia a la necesidad de que éste represente una
situación jurídica o fáctica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia.
Tal identidad no alude a la equivalencia de rasgos entre las dos situaciones que se comparan, sino
al hecho de que se trate de situaciones que puedan ser jurídicamente equiparables. Entre lo que se
compara y aquello con lo cual éste es comparado, ha de existir cualidades, caracteres, rasgos o
atributos comunes. (…)
En el caso concreto, este Supremo Tribunal advierte que el término de comparación
propuesto por la judicatura, delitos del Código Penal en los que sí es procedente la
reducción de condena por la edad (responsabilidad restringida), y su contraparte, de
delito de robo agravado en el que no es procedente; no son supuestos jurídicos
equiparables al no haber equivalencia de rasgos entre ellos, en tanto, que la
característica relevante que por identidad se requiere compartan (bien jurídico) difiere.
Por un lado, tenemos una pléyade variada de bienes jurídicos que, como es de
proveer, no tienen la misma naturaleza jurídica, ni relevancia, y por el otro lado, el
delito de robo agravado, cuyo bien jurídico es heterogéneo (patrimonio, integridad
física). En suma, el término de comparación propuesto por la judicatura -delitos del
Código Penal en los que sí es procedente la reducción de condena por la edad
(responsabilidad restringida) - no cumple con la cualidad de ser un tertium
comparationis idóneo. En tanto, que en la sentencia elevada en consulta no se
advierten circunstancias fácticas del caso concreto que permita afirmar que se ha
vulnerado el derecho a la igualdad, máxime que no se ha acreditado un término de
comparación idóneo.
En ese orden de argumentos, debe tenerse en cuenta que la diferenciación realizada
en la norma, no es propiamente por las características personales del agente, sino por
la conducta criminalizada pasible de sanción penal. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional ha manifestado que no atenta el principio de igualdad ante la ley la
expedición de leyes especiales “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige
la naturaleza de las cosas, no por razón de las diferencias de las personas”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha relacionado este tema con el deber que tienen
los jueces y en general del Estado de proteger a la población de las amenazas contra
su seguridad, véase: “En esa línea, este Tribunal ha sostenido que por vía de la
imposición y ejecución de la pena “se renueva la confianza de la ciudadanía en la
orden constitucional, al convertir una mera esperanza en la absoluta certeza de que
uno de los deberes primordiales del Estado, consistente en “proteger a la población de
las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se
fundamental en la justicia” (artículo 44° de la Constitución), se materializa con la
sanción del delito (prevención [general] en su vertiente positiva); con la consecuente
vigencia efectiva del derecho fundamental a la seguridad personal en su dimensión
objetiva (inciso 24 del artículo de la Constitución)”.
Sin perjuicio de ello, teniendo presente que en el ejercicio de control difuso los hechos
son los que determinan la presunta violación constitucional, en tanto, su análisis es en
cada caso concreto, y dadas las circunstancias particulares del caso, sí corresponde
evaluar la pertinencia de inaplicar el artículo 22 del Código Penal, desde la perspectiva
del principio de proporcionalidad de las penas, principio derivado del artículo 200 de la
Constitución, según el cual, el juzgador debe imponer una pena que no exceda ni sea
inferior a la culpabilidad del autor.
Principio que a decir del Tribunal Constitucional
funge como una suerte de dique de contención ante el exceso, (prohibición de exceso),
y a la inversa, también implica un límite a la sobre disminución injustificada de la pena
(prohibición por defecto).
véase:
Por ello, el Tribunal Constitucional ha determinado “que ninguna de las
finalidades preventivas de la pena podría justificar que exceda la medida de la
culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el juez penal a la luz de la
personalidad del autor y del mayor o menor daño causado con su acción a los
bienes de relevancia constitucional protegidos. (…) 7. Si, así entendido, el
principio de proporcionalidad de las penas es un valor constitucional, y el
artículo 138º de la Constitución, establece que “[l]a potestad de administrar
justicia (…) se ejerce por el Poder Judicial (…) con arreglo a la Constitución”,
existe una presunción de que el quántum de las penas privativas de libertad
impuestas por el juez penal guarda una relación de proporcionalidad con el
grado de afectación del bien constitucional a que dio lugar la realización de la
conducta típica (STC 0012-2010-PI/TC, fundamento 3)”.
En tal sentido, corresponde identificar los hechos relevantes a efectos de evaluar si el
quantum de la pena impuesta es o no coherente con el grado de culpabilidad del autor y
el bien jurídico concreto, para tal efecto, en tanto, se trata de un coautor se considera su
participación concreta en la conducta criminal y demás circunstancias relevantes a
efectos de realizar el control difuso, veamos:
De los hechos narrados por el Ministerio Público se tiene que el acusado
recogió una botella de gaseosa del suelo (de propiedad de la agraviada),
instantes después que su compañero sustrajo a la fuerza un celular y
monedero de la agraviada. Siendo que al intentar huir de la escena dejó caer
la botella de gaseosa al suelo. Asimismo, los vecinos recuperaron el
monedero.
• El acusado al momento de los hechos contaba con veinte años de edad
• El acusado tiene el grado de instrucción de cuarto grado de primaria.
• El acusado no registra datos de un padre en su documento de identidad.
• El acusado se acogió a la conclusión anticipada.
• Por los hechos narrados, el acusado fue condenado a cuatro años y cinco
meses de pena privativa de libertad.
Circunstancias fácticas, que permite colegir que, de aplicarse la reducción de condena
por responsabilidad restringida en atención a la edad del imputado, no se verá
menguado el principio de proporcionalidad de la pena. Además de ello es de tener en
cuenta que el acusado, previa conferencia con su abogado, ha aceptado los hechos
materia de acusación, ha renunciado a su derecho a la presunción de inocencia, ha
renunciado a la exigencia de prueba de cargo de las acusaciones vertidas por el
Ministerio Público. Asimismo, se le ha condenado a cuatro años y cinco meses de
pena privativa de libertad. Una pena superior a esta podría trastocar el principio de
proporcionalidad de la pena que exige que el quantum de la pena guarde relación de
proporcionalidad con el grado de afectación al bien jurídico y la resocialización del
sentenciado.
Por lo expuesto, corresponde aprobar la resolución elevada en consulta en atención a la
prohibición de exceso que se desprende del principio de proporcionalidad de la pena,
derivado del principio de legalidad penal y del artículo 200 de la Constitución.
IV. DECISIÓN:
Por los fundamentos expresados, APROBARON la inaplicación del artículo 22 del
Código Penal, realizada en la sentencia de vista N°03-2022-SMV de fecha catorce de
febrero del año dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta y ocho, emitida por la
Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en los seguidos
contra Fernando Alexander Cayllahua Paredes por el delito contra el patrimonio –robo
agravado en agravio de la menor M.C.M; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente:
Cartolin Pastor.
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
AMPUDIA HERRERA
CARTOLIN PASTOR
LINARES SAN ROMÁN
CORANTE MORALES
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