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APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LA PENA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO – imputado 20 años

Actualizado: 30 oct 2023

El control difuso realizado por el juzgador se realiza en concreto debido a que el art 22 del CP a excluido su aplicación al DELITO DE ROBO AGRAVADO. El caso es elevado a consulta a la corte suprema de la republica y estos son los principales fundamentos de la decisión del porque si debe procederse a aplicar al acusado el artículo 22 del CP pese a que el delito de robo agravado esta excluido de dicho beneficio.

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

CONSULTA EXPEDIENTE N° 5474-2022 AREQUIPA

Lima, diecisiete de abril de dos mil veintitrés:


El órgano jurisdiccional ha ejercido el control constitucional difuso respecto de la

siguiente norma:

Código Penal

“Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad

Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho

punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de

veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la

infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos

previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.


Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que

haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio

calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y

ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo

agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado,

apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la

seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con

pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena

perpetua” (énfasis agregado).


Norma constitucional presuntamente vulnerada

Constitución 1993

Artículo 2

Inciso 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por

motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición

económica o de cualquiera otra índole.



En nuestro ordenamiento jurídico, el ejercicio del control difuso se encuentra

regulado normativamente en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución

Política del Estado, en los términos siguientes:



“Administración de Justicia. Control difuso.

Artículo 138.- (…)

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y

una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la

norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

Asimismo, en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establece

un mecanismo de control de la actividad de los jueces cuando apliquen el control

difuso en la resolución de los procesos sometidos a su conocimiento, habiendo

señalado en su primer y segundo párrafo lo siguiente:

Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la

Constitución.

Artículo 14.- De conformidad con el Art. 236° de la Constitución

, cuando los

Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia,

en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay

incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una

con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.

Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala

Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo

son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique

este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de

casación.

(…)”.



De igual forma, en el primer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional, se ha regulado el control constitucional en el siguiente

sentido:

“Artículo VII. - Control Difuso e Interpretación Constitucional

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de

inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea

relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una

interpretación conforme a la Constitución


Análisis del ejercicio del control constitucional difuso


Corresponde analizar si existe colisión constitucional entre el artículo 22 del Código

Penal, que no permite la reducción de condena por la edad (responsabilidad

restringida) para el delito de robo agravado. Por ser, a juicio de la judicatura, contrario

al derecho fundamental de igualdad ante la ley.


Ahora bien, la resolución materia de consulta elevada ante esta Suprema Sala ha sido

dictada en el marco del proceso penal en el que se imputa al acusado la presunta

comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 188 del Código Penal

concordado con los incisos 3,4 y 7 del primer párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo

legal. Proceso penal en la que se aceptó la reducción de condena por responsabilidad

restringida, a cuyo efecto se inaplicó el artículo 22 del Código Penal.


En esa línea, a fin de analizar la posible afectación al principio-derecho de igualdad ante

la ley, esto es, ingresar a analizar el Test de Igualdad, previamente es necesario

identificar el término de comparación propuesto por la judicatura. Al respecto, tenemos

que de la citada resolución se desprende que el término de comparación (tertium

comparationis) propuesto serían los delitos del Código Penal en los que sí es

procedente la reducción de condena por la edad (responsabilidad restringida).

Al respecto, es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado que es

necesario que quien alegue la afectación del derecho a la igualdad proponga un

término de comparación (tertium comparationis) válido e idóneo, véase:

“(…) para que un objeto, sujeto, situación o relación sirva como término de comparación es preciso

que presente determinadas cualidades. La primera de ellas es su validez. El empleo del tertium

comparationis presupone su conformidad con el ordenamiento jurídico. No ha de tratarse de un

término de comparación que por las razones que fueran se encuentre prohibido, por ejemplo, por la

Ley Fundamental [Cfr. STC 00019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 16]. Es preciso, igualmente, que

el tertium comparationis sea idóneo. El requisito de idoneidad al que aquí se alude no se

relaciona con las cargas argumentativas que exige el subprincipio del mismo nombre que conforma

el principio de proporcionalidad [Cfr. para tales alcances, la STC 00045-2004-PI/TC, Fund. Jur. 38].

Antes bien, como se expresó en la STC 0014-2007-PI/TC (Fund. Jur. 12), la idoneidad del término

de comparación, en este contexto, hace referencia a la necesidad de que éste represente una

situación jurídica o fáctica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia.

Tal identidad no alude a la equivalencia de rasgos entre las dos situaciones que se comparan, sino

al hecho de que se trate de situaciones que puedan ser jurídicamente equiparables. Entre lo que se

compara y aquello con lo cual éste es comparado, ha de existir cualidades, caracteres, rasgos o

atributos comunes. (…)

En el caso concreto, este Supremo Tribunal advierte que el término de comparación

propuesto por la judicatura, delitos del Código Penal en los que sí es procedente la

reducción de condena por la edad (responsabilidad restringida), y su contraparte, de

delito de robo agravado en el que no es procedente; no son supuestos jurídicos

equiparables al no haber equivalencia de rasgos entre ellos, en tanto, que la

característica relevante que por identidad se requiere compartan (bien jurídico) difiere.

Por un lado, tenemos una pléyade variada de bienes jurídicos que, como es de

proveer, no tienen la misma naturaleza jurídica, ni relevancia, y por el otro lado, el

delito de robo agravado, cuyo bien jurídico es heterogéneo (patrimonio, integridad

física). En suma, el término de comparación propuesto por la judicatura -delitos del

Código Penal en los que sí es procedente la reducción de condena por la edad

(responsabilidad restringida) - no cumple con la cualidad de ser un tertium

comparationis idóneo. En tanto, que en la sentencia elevada en consulta no se

advierten circunstancias fácticas del caso concreto que permita afirmar que se ha

vulnerado el derecho a la igualdad, máxime que no se ha acreditado un término de

comparación idóneo.

En ese orden de argumentos, debe tenerse en cuenta que la diferenciación realizada

en la norma, no es propiamente por las características personales del agente, sino por

la conducta criminalizada pasible de sanción penal. En ese sentido, el Tribunal

Constitucional ha manifestado que no atenta el principio de igualdad ante la ley la

expedición de leyes especiales “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige

la naturaleza de las cosas, no por razón de las diferencias de las personas”.


Asimismo, el Tribunal Constitucional ha relacionado este tema con el deber que tienen

los jueces y en general del Estado de proteger a la población de las amenazas contra

su seguridad, véase: “En esa línea, este Tribunal ha sostenido que por vía de la

imposición y ejecución de la pena “se renueva la confianza de la ciudadanía en la

orden constitucional, al convertir una mera esperanza en la absoluta certeza de que

uno de los deberes primordiales del Estado, consistente en “proteger a la población de

las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se

fundamental en la justicia” (artículo 44° de la Constitución), se materializa con la

sanción del delito (prevención [general] en su vertiente positiva); con la consecuente

vigencia efectiva del derecho fundamental a la seguridad personal en su dimensión

objetiva (inciso 24 del artículo de la Constitución)”.


Sin perjuicio de ello, teniendo presente que en el ejercicio de control difuso los hechos

son los que determinan la presunta violación constitucional, en tanto, su análisis es en

cada caso concreto, y dadas las circunstancias particulares del caso, sí corresponde

evaluar la pertinencia de inaplicar el artículo 22 del Código Penal, desde la perspectiva


del principio de proporcionalidad de las penas, principio derivado del artículo 200 de la

Constitución, según el cual, el juzgador debe imponer una pena que no exceda ni sea

inferior a la culpabilidad del autor.

Principio que a decir del Tribunal Constitucional

funge como una suerte de dique de contención ante el exceso, (prohibición de exceso),

y a la inversa, también implica un límite a la sobre disminución injustificada de la pena

(prohibición por defecto).

véase:

Por ello, el Tribunal Constitucional ha determinado “que ninguna de las

finalidades preventivas de la pena podría justificar que exceda la medida de la

culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el juez penal a la luz de la

personalidad del autor y del mayor o menor daño causado con su acción a los

bienes de relevancia constitucional protegidos. (…) 7. Si, así entendido, el

principio de proporcionalidad de las penas es un valor constitucional, y el

artículo 138º de la Constitución, establece que “[l]a potestad de administrar

justicia (…) se ejerce por el Poder Judicial (…) con arreglo a la Constitución”,

existe una presunción de que el quántum de las penas privativas de libertad

impuestas por el juez penal guarda una relación de proporcionalidad con el

grado de afectación del bien constitucional a que dio lugar la realización de la

conducta típica (STC 0012-2010-PI/TC, fundamento 3)”.


En tal sentido, corresponde identificar los hechos relevantes a efectos de evaluar si el

quantum de la pena impuesta es o no coherente con el grado de culpabilidad del autor y

el bien jurídico concreto, para tal efecto, en tanto, se trata de un coautor se considera su

participación concreta en la conducta criminal y demás circunstancias relevantes a

efectos de realizar el control difuso, veamos:


De los hechos narrados por el Ministerio Público se tiene que el acusado

recogió una botella de gaseosa del suelo (de propiedad de la agraviada),

instantes después que su compañero sustrajo a la fuerza un celular y

monedero de la agraviada. Siendo que al intentar huir de la escena dejó caer

la botella de gaseosa al suelo. Asimismo, los vecinos recuperaron el

monedero.

• El acusado al momento de los hechos contaba con veinte años de edad

• El acusado tiene el grado de instrucción de cuarto grado de primaria.

• El acusado no registra datos de un padre en su documento de identidad.

• El acusado se acogió a la conclusión anticipada.

• Por los hechos narrados, el acusado fue condenado a cuatro años y cinco

meses de pena privativa de libertad.


Circunstancias fácticas, que permite colegir que, de aplicarse la reducción de condena

por responsabilidad restringida en atención a la edad del imputado, no se verá

menguado el principio de proporcionalidad de la pena. Además de ello es de tener en

cuenta que el acusado, previa conferencia con su abogado, ha aceptado los hechos

materia de acusación, ha renunciado a su derecho a la presunción de inocencia, ha

renunciado a la exigencia de prueba de cargo de las acusaciones vertidas por el

Ministerio Público. Asimismo, se le ha condenado a cuatro años y cinco meses de

pena privativa de libertad. Una pena superior a esta podría trastocar el principio de

proporcionalidad de la pena que exige que el quantum de la pena guarde relación de

proporcionalidad con el grado de afectación al bien jurídico y la resocialización del

sentenciado.


Por lo expuesto, corresponde aprobar la resolución elevada en consulta en atención a la

prohibición de exceso que se desprende del principio de proporcionalidad de la pena,

derivado del principio de legalidad penal y del artículo 200 de la Constitución.


IV. DECISIÓN:

Por los fundamentos expresados, APROBARON la inaplicación del artículo 22 del

Código Penal, realizada en la sentencia de vista N°03-2022-SMV de fecha catorce de

febrero del año dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta y ocho, emitida por la

Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en los seguidos

contra Fernando Alexander Cayllahua Paredes por el delito contra el patrimonio –robo

agravado en agravio de la menor M.C.M; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente:

Cartolin Pastor.

S.S.

DE LA ROSA BEDRIÑANA

AMPUDIA HERRERA

CARTOLIN PASTOR

LINARES SAN ROMÁN

CORANTE MORALES


 
 
 

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