ACTA DE MATRIMONIO MACHIGUENGA ES VÁLIDA EN TODAS LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PERUANAS
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 10 nov 2021
- 13 Min. de lectura

Muchas veces hemos podido conocer a funcionarios públicos que no consideran que los actos o actividades que se realizan en las comunidades nativas tengan validez en el ordenamiento jurídico, muchas veces turistas acuden a las comunidades nativas y contraen matrimonio como un acto de diversión o ritual turístico en la credibilidad de que solo ha sido un juego; sin embargo, el matrimonio en las comunidades nativas realmente no es un acto que solamente sea válido para las comunidades cuando se cumpla ciertos requisitos, sino también es válido en todo el ordenamiento regional cuando los contrayentes han adquirido esa unión y forman parte de la misma comunidad nativa. El Tribunal Constitucional en una sentencia del presente año ha resuelto un caso sobre una Unión de Hecho o convivencia o también matrimonio de hecho de dos integrantes de la comunidad nativa “Poyentimari” pertenecientes a la cultura Machiguenga en el que habiendo la Asamblea Comunal emitió decisión de que ellos se encontraban en Unión de Hechos por 40 años hasta el fallecimiento de su cónyuge y reconociéndolo así, la conviviente acude al Gobierno Regional de Madre de Dios a solicitar de pensión de viudez ante el fallecimiento de su esposo que en vida fue profesor, el Gobierno Regional le niega el derecho de pensión de viudez señalando que para que se considere su pedido debe traer ACTA DE MATRIMONIO celebrada ante una Municipalidad en cualquier parte del país o un a sentencia Judicial, la pobladora Machiguenga presentó Acta de Decisión Comunal Machiguenga ante el Gobierno Regional y esta consideró que ese documento no era válido, el Tribunal Constitucional después de un largo proceso decidió que el Acta Comunal de Machiguenga es válida y se le debe otorgar la pensión de viudez; acá daremos detalles de dicha sentencia del Tribunal Constitucional y en la parte final dejaremos el link para que el lector pueda obtener el texto completo de la sentencia mencionada:
El 25 de febrero de dos mil veinte, la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios Juzgado Civil Permanente de Tambopata mediante resolución N° 19 emitió sentencia declarando FUNDADA A la demanda de amparo interpuesta por EVA CARDENAS PEREIRA y LEONIDAS LAZO GOSHI contra el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS, por vulneración a los derechos de igualdad ante la ley e identidad étnica y cultural de Eva Cárdenas Pereira y el derecho a la identidad étnica y cultural de la Comunidad Nativa Poyentimari, por los siguientes fundamentos:
I. FUNDAMENTOS
Primero. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La demandante solicitó la pensión de viudez ante la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios; sin embargo, mediante Resolución Directoral Regional 0002104, de fecha 05 de marzo de 2017, se resolvió declarar improcedente su pedido. En fecha 06 de abril de 2017, interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución. Y mediante Resolución Gerencial Regional N° 161-2017-GOREMAD/GRDS, de fecha 04 de mayo de 2017, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se confi rmó la Resolución Directoral Regional 0002104, agotándose así la vía administrativa.
Segundo. La demandante Eva Cárdenas Pereira y el demandante Leonidas Lazo Goshi, Jefe de la Comunidad Nativa de Poyentimari, aducen que se han vulnerado los derechos a la pensión de viudez de Eva Cárdenas Pereira y al derecho consuetudinario indígena de la Comunidad Nativa Poyentimaria.
Tercero. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Procurador Público del Gobierno Regional de Madre de Dios contesta la demanda indicando que los demandantes pretenden para efectos de acceder a una pensión de viudez, darle valor jurídico “Unión de Hecho” el Acta Comunal que esclarece Unión Conyugal y reconoce Derechos de Viudez según el Derecho de Machiguenga. En este extremo el juzgado debe de tomar en cuenta que la actual constitución reconoce el estado de concubinato, otorgándole los mismos efectos legales que la Constitución precedente, pero obviando el requisito de temporalidad dispuesto por aquella, ya que según su Artículo 5°, “La unión estable de un varón y una mujer, libre de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
Cuarto. OBJETO DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso de debe dilucidar si el Gobierno Regional de Madre de Dios ha vulnerado el derecho consuetudinario de la jurisdicción especial indígena de la Comunidad Nativa de Poyentimari, representada por su máximo jefe Leonidas Lazo Goshi; y, en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución Gerencial Regional N° 161-2017-GOREMAD/GRDS, emitida por la Gerencia de Desarrollo Social del GOREMAD en fecha 04 de mayo de 2017; disponiéndose además el pago mensual de una pensión de viudez a favor de Eva Cárdenas Pereira.
Quinto. JURISDICCIÓN DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
1.El artículo el artículo 149° de la Constitución Política del Estado señala que “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”. A esta facultad de administrar justicia de las Comunidades Campesinas y Nativas se conoce doctrinariamente como “Justicia Comunal”, “Jurisdicción Comunal” o “Jurisdicción Especial”.
2.Ahora bien, en mérito al principio de Unidad de la Constitución, el artículo 149° debe ser interpretado en armonía con el inciso 3 del artículo 139°, el cual señala que es principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; entendido este último como un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle en su petitorio5 . Esto quiere decir que el artículo 149° no solo reconoce implícitamente la pluralidad étnica y cultural de la Nación, sino el derecho de toda persona, perteneciente a una comunidad nativa o campesina, de recurrir ante los órganos jurisdiccionales de su comunidad para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, es decir acceder a la tutela jurisdiccional.
3.En el caso concreto, en fecha 01 de diciembre de 2016, la Asamblea de la Comunidad Nativa de Poyentimari emitió el “Acta comunal que esclarece la unión conyugal y reconoce derechos de viudez según el derecho Machiguenga”. En este documento se determinó que Eva Cárdenas Pereira y Raúl Pedro Metaki Olivera mantuvieron una unión conyugal desde 1975, de acuerdo al derecho propio del pueblo Machiguenga. Asimismo, estableció que Eva Cárdenas Pereira, miembro activo y residente de esa comunidad, tiene la condición de viuda de Raúl Pedro Metaki Olivera y que, por tanto, debe recibir todos los derechos que le corresponden según tal condición. Entre esos derechos se encuentran la pensión de viudez, las prestaciones de salud, las prestaciones sociales, cambio de su estado civil en el Documento Nacional de Identidad y cualquier otro derecho que le corresponde en su condición de viuda
4.El Pueblo Matsiguenga forma parte de la diversidad cultural del País, así de constata en el Mapa Etnolingüístico del Perú. Los Machiguenga pertenecen a la Familia Lingüística Arawac, habitan principalmente en los departamentos de Ayacucho, Cusco, Madre de Dios y Ucayali, haciendo un total de 69 comunidades. Al Pueblo Matsiguenga pertenece la Comunidad Nativa Poyentimari, que se encuentra en el distrito de Echarate, provincia de la Convención, departamento del Cusco, reconocida mediante Resolución 120-AE-ORAMS-VII-74 de 1984. Es decir que la Comunidad Nativa Poyentimari está reconocida plenamente como tal por el Estado y, por tanto, tiene la atribución de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con su derecho consuetudinario. Del mismo modo, la demandante Eva Cárdenas Pereira, quien pertenece a dicha Comunidad, tiene el derecho de recurrir ante ésta para obtener la protección de sus derechos.
Sexto. IGUALDAD ANTE LA LEY Y DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL
1.Ahora bien, los demandantes han hecho mención en el escrito de su demanda al derecho a la no discriminación o igualdad ante la ley (folio 39), y si bien no lo han desarrollado en los fundamentos de hecho y de derecho, este Despacho estima pertinente pronunciarse al respecto, puesto que tal derecho es de suma trascendencia para la dilucidación de la controversia. Respecto a la igualdad ante la ley, el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Del mismo modo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 1°, inciso 1, señala que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”; asimismo, en el artículo 24° establece que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Por su parte, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, en su Artículo 3° inciso 1 señala que “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos”
2.El derecho a la igualdad ha sido conceptualizado por el Tribunal Constitucional peruano como una noción que debe ser percibida en dos planos convergentes: en el primero aparece como un principio rector de la organización y actuación del estado Democrático de Derecho; y, en el segundo, como un derecho fundamental16. Asimismo, respecto del segundo plano, que es el pertinente al caso de autos, ha expresado que la igualdad implica la existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones o relaciones homólogas. En ese sentido, la igualdad es tratar igual a los iguales (sea por hechos, situaciones o relaciones homólogas). Del mismo modo, tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario, se ha establecido que el trato desigual a los desiguales constituye diferenciación, y el trato desigual a los iguales una discriminación.
3.En ese sentido, en el caso de autos, respecto al mencionado principio, corresponde evaluar si la demandante Eva Cárdenas Pereira, en su condición de indígena machiguenga de la Comunidad Nativa de Poyentimari y cónyuge (de acuerdo con el derecho propio de su pueblo) del fallecido Raúl Pedro Metaki Olivera, es igual al resto de ciudadanos peruanos que tienen la condición de casados por matrimonio civil, o son concubinos en mérito al artículo 5° de la Constitución, y acuden a las instituciones del estado a solicitar la pensión de viudez ante el fallecimiento de su pareja. Esto es así porque la entidad demandada, Gobierno Regional de Madre de Dios, le ha negado a la demandante otorgarle la pensión de viudez, alegando que ésta no tiene certifi cado de matrimonio civil, y que en todo caso, al tener la condición de conviviente, debe hacer reconocer judicialmente su unión de hecho o concubinato, en aplicación del artículo 5° de la Constitución.
4.Que a fi n de dilucidar esta condición de igualdad, se hace necesario considerar el derecho a la identidad étnica y cultural y la obligación del Estado de reconocer y proteger dicha pluralidad, pues ambos derechos están estrechamente vinculados. El sustento normativo del derecho a la identidad étnica y cultural se encuentra en el inciso 19 del artículo 2° de la Constitución: “Toda persona tiene derecho (…) a su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación”. Este derecho ha sido igualmente reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 27° señala que “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. Por su parte, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 8°, incisos 1 y 2, establece que “1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales defi nidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los confl ictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.
5.En ese orden de ideas, respecto a sus tradiciones culturales propias de los Machiguenga, comunidad a la que pertenece la demandante Eva Cárdenas Pereira, se encuentra su matrimonio o unión conyugal. Al respecto, el Informe pericial elaborado por el antropólogo Rafael Alonso Ordieres (folios 12) señala que las uniones conyugales realizadas según el derecho propio o consuetudinario del pueblo Machiguenga son, en principio, de carácter estable y respetan las reglas de crianza y relaciones estables propias. Agrega que, desde una perspectiva antropológica jurídica, los efectos de las uniones conyugales del pueblo machiguenga son los equivalentes a los efectos del matrimonio civil, en tanto se trata de uniones entre dos personas para conformar una familia de forma estable, responsable del cuidado mutuo de los cónyuges e hijos. Se puede concluir, entonces, que el matrimonio o unión conyugal machiguenga es una institución propia de su cultura, y además tiene similares características a las del matrimonio civil.
6.En consecuencia, habiéndose esclarecido que el Estado peruano reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación, y que los Machiguenga forman parte de esa diversidad, este Despacho estima que su matrimonio o unión conyugal tiene una relación de igualdad o equivalencia con el matrimonio civil y con el concubinato; y, por tanto, debe gozar de los mismos derechos. Es decir, que subsumiendo la unión conyugal machiguenga dentro del concepto de igualdad (tratar igual a los iguales) se evidencia claramente que se encuentra en la misma situación de hecho que un matrimonio civil o un concubinato, es decir que son iguales; y, además, por extensión, la calidad de cónyuges de ambas modalidades de matrimonio son equivalentes. Por tanto, el Gobierno Regional de Madre de Dios, al no reconocer la unión conyugal de la demandante, ha tratado de forma desigual a los iguales, es decir que la ha discriminado.
Séptimo. SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA (VIUDEZ)
1.Por otro lado, en los fundamentos de la demanda se ha hecho también referencia a la vulneración al derecho de la seguridad social, en concreto la pensión de sobrevivencia o viudez. Al respecto, como se ha sostenido en los considerandos décimo cuarto y décimo sexto, la Asamblea de la Comunidad Nativa de Poyentimari del pueblo Machiguenga, en mérito a sus atribuciones jurisdiccionales y en el marco de su propio sistema jurídico, ya ha establecido la condición de viuda de Eva Cárdenas Pereira y le ha reconocido los derechos que le confi ere esa condición; por tanto no corresponde a este Despacho resolver sobre lo ya decidido por otra Jurisdicción. No obstante, a manera de contribución a lo resuelto por la Jurisdicción de la Comunidad Nativa de Poyentimari, es conveniente hacer algunas precisiones respecto a la pensión de sobrevivencia (viudez), pues la demandada ha sostenido que este derecho no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión y solo es amparable cuando se cumpla con los requisitos legales.
2.El derecho a la seguridad social está contenido en los artículos 10°, 11° y 12° de la Constitución. El artículo 10° señala expresamente que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. El artículo 11° establece que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones a través de entidades públicas, privadas o mixtas; supervisa, asimismo, su efi caz funcionamiento. Finalmente, el artículo 12° dispone que los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles; los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
3.Respecto de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de seguridad social, se debe considerar que el artículo 25° de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Que el artículo 71° del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo exige que el costo de las prestaciones de asistencia médica, enfermedad, desempleo, vejez, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, prestaciones familiares, maternidad, invalidez, sobrevivientes y los gastos de administración de estas prestaciones deben ser fi nanciados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos. Que el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales dispone que los Estados parte del Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Y, fi nalmente, que el artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibiliten física o mentalmente obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del benefi ciario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
4.Estando a lo expuesto, puede concluirse que los modelos de familia constituidos de acuerdo al derecho consuetudinario de las Comunidades Campesinas y Nativas, entre ellas, la comunidad Machiguenga de Poyentimari, serán merecedores de protección frente a las injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad. O dicho de otro modo, las pensiones de sobrevivencia o viudez que se produzcan como consecuencia de las uniones conyugales surgidas dentro de las Comunidades Campesinas y Nativas son susceptibles de protección a través del amparo, a pesar de no cumplir con el requisito legal del matrimonio.
Octavo. CONCLUSIONES
1.En mérito a todo lo considerado en la presente sentencia, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones: 1) Que el Gobierno Regional de Madre de Dios, con la emisión de la Resolución Gerencial Regional N° 161-2017-GOREMAD/GRDS, de fecha 04 de mayo de 2017, ha desconocido la Jurisdicción de la Comunidad Nativa Poyentimari, representada por Leonidas Lazo Goshi y, en consecuencia, ha vulnerado el derecho a la identidad étnica y cultural de dicha comunidad; 2) Que el Gobierno Regional de Madre de Dios, con la emisión de la Resolución Gerencial Regional N° 161-2017-GOREMAD/GRDS, de fecha 04 de mayo de 2017, ha vulnerado el derecho a la no discriminación y a la identidad étnica y cultural de la demandante Eva Cárdenas Pereira.
2.Que por tanto, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, debe declararse la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 161-2017-GOREMAD/GRDS, de fecha 04 de mayo de 2017, ordenado al Gobierno Regional de Madre de Dios cumpla con acatar la decisión de la Asamblea de la Comunidad Nativa de Poyentimari del pueblo indígena Machiguenga contenida en el “Acta comunal que esclarece la unión conyugal y reconoce derechos de viudez según el derecho Machiguenga” y, en consecuencia, otorgue la pensión de viudez a la demandante Eva Cárdenas Pereira.
3.Finalmente, de conformidad con el artículo 660° del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. Dicho de otro modo, con el fallecimiento se produce la apertura de la sucesión y la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Por tanto, le corresponde a la demandante Eva Cárdenas Pereira gozar de pensión de viudez a partir del fallecimiento de su cónyuge, Raúl Pedro Metaki Olivera; en ese sentido, las pensiones devengadas a su favor deben contabilizarse a partir del 11 de enero de 2016.
Noveno. DECISIÓN
1. Por lo que el Tribunal Constitucional declara FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por EVA CARDENAS PEREIRA y LEONIDAS LAZO GOSHI contra el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS, por vulneración a los derechos de igualdad ante laley e identidad étnica y cultural de Eva Cárdenas Pereira y el derecho a la identidad étnica y cultural de la Comunidad Nativa Poyentimari.
2.ORDENANDO al Gobierno Regional de Madre de Dios CUMPLA con ACATAR la decisión de la Asamblea de la Comunidad Nativa de Poyentimari del pueblo indígena Machiguenga contenida en el “Acta comunal que esclarece la unión conyugal y reconoce derechos de viudez según el derecho Machiguenga” de fecha 01 de diciembre de 2016; en consecuencia: Se ORDENA al Gobierno Regional de Madre de Dios que EXPIDA nueva resolución administrativa, disponiendo se OTORGUE la PENSIÓN DE VIUDEZ a favor de EVA CÁRDENAS PEREIRA, con abono de las pensiones DEVENGADAS a partir del 11 de enero de 2016.
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