ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 3 ago 2022
- 2 Min. de lectura

En la presente sentencia el Tribunal Constitucional brinda alcances muy importantes a tener en cuenta cuando uno desee ejercer su derecho a la información pública ya que es un derecho constitucional salvo los casos previstos por ley; las entidades que se encuentren bajo los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, están obligados a brindar información.
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de dicha ley.
El artículo 2 inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
De otro lado, cabe resaltar que el documento solicitado por el demandante es un documento administrativo que no necesariamente forma parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESOLVIÓ:
Declarar FUNDADA la demanda, por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente. En consecuencia, se ORDENA que la emplazada entregue al demandante la información solicitada, previo pago del costo de reproducción, sin costos procesales.
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