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ABSUELVEN por no evidenciarse una REAL AFECTACIÓN.

Actualizado: 21 jul 2021



En el presente artículo señalaremos los fundamentos que precisó la Sala Penal Permanente para tomar una DECISIÓN frente al RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el FISCAL SUPERIOR contra la sentencia expedida por la San policial por designación del titular de la acción penal al Hospital Domingo Olavegoya de Jauja, quienes constataron que una menor de catorce años había ingresado al hospital para dar a luz a un bebé.

SEXTO.- En mérito de ello se tomó la declaración referencial de dicha menor, quien indicó que tenía catorce años y vivía en su casa unto con su madre y su recién nacido hijo. Que Conocía al hoy acusado Palacios Lizárraga porque era su enamorado y padre de la criatura que dio a luz, habiendo mantenido relaciones sexuales con este con su consentimiento, y que en la actualidad tiene una relación de convivencia con el denunciado producto del consentimiento de sus padres, y aquel, es quien la apoyaba económicamente.

SÉPTIMO.- Resulta importante, analizar la edad, para ello hay que partir del DNI de la agraviada, de lo que se advierte que esta nació el dos de enero de mil noveciela Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que absolvió de la acusación fiscal a Elvis Luis Palacios Lizárraga como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales K. I. A. P., donde DECLARARON NO HABER NULIDAD, por los siguientes fundamentos:


FUNDAMENTOS:

PRIMERO.- El Fiscal Superior refirió que la Sala Superior incurrió en una indebida valoración y apreciación de la prueba, pues no existe duda de que el acusado tuvo relaciones sexuales con la agraviada cuando esta tenía trece años, por lo que su consentimiento no resulta válido para eximirlo de responsabilidad. No resulta creíble la excusa sobre el error de tipo que aquel dio porque no es posible que no haya sabido de la verdadera edad de una menor a pesar de conocerla desde el año dos mil diez.

SEGUNDO.- El primero de septiembre de dos mil doce se tomó conocimiento que la menor agraviada de iniciales K. I. A. P., engendró un bebé en parto único por cesárea, efectuadas las investigaciones, se determinó que el acusado Elvis Luis Palacios Lizárraga sería el padre de la criatura recién nacida, por lo que este habría sostenido relaciones sexuales con la agraviada cuando esta tenía trece años de edad.

TERCERO.- Resulta cierto que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, por lo que el testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado.

CUARTO.- Debe recordarse que toda sentencia penal que pone fin al proceso deberá reunir, para ser válida, una serie de requisitos, como individualizar con precisión al autor del hecho ilícito; de lo contrario, deberá decantarse por la absolución del imputado.

QUINTO.- Respecto a los hechos materia de investigación y de absolución, de los actuados se aprecia que efectivamente se iniciaron con la constatacióntos noventa y ocho, por lo que evidentemente al momento de dar a luz tenía catorce años, pero para ello la fecha en que quedó embarazada habría sido cuando tenía trece.

OCTAVO.- Al respecto, el procesado señaló preliminarmente que conocía a la agraviad por ser su conviviente y aceptó que mantuvo relaciones con ella; en la actualidad, es padre de una criatura que procrearon, indicando que todo fue con su consentimiento, así como lo dijo la menor.

NOVENO.- Por lo tanto, no resulta cuestionada la materialidad de los hechos, pues de las pruebas narradas hasta aquí y de las propias versiones de las partes involucradas se aprecia que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la agraviada cuando esta tenía trece años, dentro una convivencia formada en forma libre dentro de su comunidad con el consentimiento de sus padres.

DÉCIMO.- Ahora bien, debe precisarse que el bien jurídico protegido en el delito de violación sexual de menor con edad inferior a los catorce años es la llamada “intangibilidad” o “indemnidad sexual”, ello porque se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia o consentimiento de la víctima, y lo protegido son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad. Por tal razón, en un primer análisis de lo actuado, carecería de relevancia el presunto consentimiento brindado por la agraviada al mantener relaciones sexuales con el acusado y que, producto de ello, haya quedado embarazada y procreado un hijo.

UNDÉCIMO.- Si bien es cierto que con el delito materia de juzgamiento se busca proteger la intangibilidad sexual de la víctima y no su libertad sexual (pues el Estado y nuestra normatividad considera que la agraviada aún no cuenta con el suficiente discernimiento para autodeterminarse sexualmente), tampoco resultaría apropiado dejar de lado las declaraciones explicativas efectuadas por la propia menor y su entorno, asociado al hecho de haber formado una convivencia con el acusado con la autorización de sus padres y, en ese contexto, haber mantenido relaciones sexuales y procreado a su hijo, pues en estas condiciones corresponde verificar si existe el real daño ocasionado a la víctima.

DUODÉCIMO.- Para confirmar el contexto realizado, ha de apreciarse que el procesado señaló durante la etapa de instrucción y en juicio oral que la agraviada es su esposa y la conoce desde que tenía trece años. Asimismo, la propia agraviada concurrió a los debates orales y precisó que en la actualidad cuenta con veintiún años, y que siempre que estuvo con el acusado fue con su consentimiento.

DECIMOTERCERO.- Para acreditar este extremo, en autos se incorporó la declaración jurada de convivencia notarial, con la que se acredita que la agraviada y el acusado conviven desde el año dos mil once hasta la actualidad; además, se adjuntaron fotografías de estos con su menor hija en convivencia familiar. Así también las declaraciones testimoniales, de la madre de la menor agraviada, la madre y padre del acusado, quienes coincidieron de manera uniforme en señalar que las partes mantienen una relación de convivencia pacífica y armoniosa, habiéndose constituido como una familia desde su etapa de enamoramiento, relación que fue avalada por ambas familias desde su inicio.

DECIMOCUARTO.- se debe tomar en cuenta la situación real en su contexto integral, conforme a lo señalado por la menor agraviada –hoy mayor de edad– y las declaraciones testimoniales de los hechos en que se confirman las circunstancias en que se conocieron y, con el asentimiento de sus padres, formaron un hogar convivencial, desconociendo la presunta ilicitud por la edad de la agraviada, próxima a cumplir los catorce años. Asimismo se debe tener en cuenta los efectos de la sanción penal a imponerse, puesto que se afectaría no solo al acusado, sino además la convivencia formada de manera libre dentro de los cánones de su comunidad, la que afectaría las posibilidades de subsistencia de la agraviada y de su criatura, aunado a que , el encausado es el único soporte económico de subsistencia de la familia constituida.

DECIMOQUINTO.- En estas circunstancias, desde un aspecto social y familiar que protege y garantiza la familia como célula de toda comunidad, tiene que realizarse una apreciación contemplativa de las pruebas frente a la aplicación del ius puniendi del Estado, esto, no puede ser contraria a la realidad social, tampoco de aplicación automática sin tomar en cuenta las características propias de cada caso, asi como en el caso de autos, debido a la inmediata cercanía de edad de la agraviada al cumplir los catorce años de edad, mas en autos no se ha evidenciado una real afectación al bien jurídico tutelado que exige la norma por el delito materia de juzgamiento, no podemos concluir la real vulneración del principio de lesividad, por lo que resultó adecuado lo resuelto por la Sala de mérito de eximir al imputado de las consecuencias penales; a lo que hay que asociar el interés superior del niño, que es una protección integral, y así evitar la desintegración de una familia debidamente formada y constituida, que es la razón de ser de una sociedad cuya protección abarca también a un Estado democrático de derecho.

DECIMOSEXTO.- Finalmente, si bien la Sala Superior decidió también absolver al imputado de los hechos materia de autos, hizo ello al considerar acreditada su defensa de error de tipo; este Colegiado Supremo discrepa con dicho análisis porque de las pruebas incorporadas no se aprecia una consecuencia lógica que acredite tal situación y, más bien, esta posición resultaría únicamente un argumento defensivo para eximirlo de responsabilidad, pero que no existe una adecuada corroboración objetiva, además, inicialmente el imputado no señaló haber actuado bajo error de tipo, sino como consecuencia del consentimiento de la menor y de sus padres.

ANÁLISIS CRÍTICO: Si bien es cierto, que en el presente caso la defensa técnica del señor......... alegó ERROR DE TIPO, para que de esta manera se tenga en cuenta el desconocimiento de la edad de la agraviada, y en el desarrollo de la misma, el Fiscal presentó REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO por la misma causal, donde la Sala Superior absolvió por los hechos materia en autos, el Colegiado Supremo hizo un hincapié ante ello, mencionando que la menor agraviada


 
 
 

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