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ABSOLUCIÓN POR INSUFICIENCIA PROBATORIA


Declaran NULA la sentencia que condenó a HERNANDO DELGADO CUBAS como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción y favorecimiento de drogas tóxicas, en perjuicio del Estado, pena que había sido impuesta por ocho años de pena privativa de libertad efectiva, ciento ochenta días multa, inhabilitación; sin embargo, se fijó s/. 1,000,00 por concepto de reparació civil a favor de la parte agraviada, por los siguientes funamentos:

PRIMERO.- El encausado Delgado Cubas, al formalizar su recurso de nulidad, manifestó que la sentencia no se encuentra arreglada a ley, puesto que no se enervó la presunción de inocencia que le asiste, al no haber compulsado adecuadamente las pruebas como la lógica ni las máximas de la experiencia, conforme con lo previsto por el artículo 393, numeral 2, del código de procedimientos penales, y el artículo 24, inciso e, numeral 2 del Código de procedimientos penales, y el artículo 24, inciso e, de la Constitución Política del Estado. Al respecto, indicó que el testigo Osías Hernández Terrones refirió, en juicio oral, que no conoce al recurrente, mientras que Pacífico Hernández Terrones señaló que en la fecha en que se realizaron los hechos se encontraban en su domicilio dos trabajadores (peones), Leónidas Moner Rojas y Teófilo Núñez, a quienes no se les ha investigado. Por otro lado, refirió que Elvira Zulema Delgado Cubas negó haberle dicho a su esposo que su hermano estaba en su domicilio. Finalmente, señaló que carece de lógica que una persona de la sierra lleve droga a la selva, puesto que es conocido que es más rentable llevarla a la costa o a la sierra.

SEGUNDO.- Conforme con los términos de la acusación fiscal, por medio de la información confidencial, personal policial de la ciudad de Rioja intervino el domicilio de Pacífico Hernández Terrones, ubicado en el sector Democracia, y al registrar la citada vivienda encontró una mochila de color azul que contenía doscientos treinta y cinco gramos de pasta básica de cocaína. Posteriormente, se determinó que dicha mochila pertenecía a Hernando Delgado Cubas.

TERCERO.- El juez no es testigo directo de los hechos. Sólo a través de la prueba válidamente actuada puede tomar conocimiento de lo sucedido y generarse convicción sobre la responsabilidad penal del procesado, la que debe ser construida por una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que favorece a todo ciudadano, conforme con la garantía prevista por el parágrafo e, del inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política del Estado.

CUARTO.- La vinculación del procesado Delgado Cubas, con el hecho objeto de investigación, tiene como único fundamento las declaraciones de los hermanos Pacífico y Osías Hernández Terrones; el primero, quien refirió que la mochila que contenía la droga le pertenecía a su cuñado Delgado Cubas, el segundo refirió que vió al acusado el día de la intervención por la cancha deportiva, cerca la lugar de los hechos.

QUINTO.- El ACUERDO PLENARIO N° 02-2005/CJ-116 establece que la libre apreciación razonada de la prueba, prevista en el artículo 283, del Código de Procedimientos Penales, reconoce al juez la potestad de otorgar él mismo el valor correspondiente a las pruebas, sin directivas legales que lo predeterminen, pero siempre bajo exigencias de racionalidad, a fin de asegurar la vigencia de las garantías de un proceso penal constitucionalmente configurado.

SEXTO.- En el presente caso, se aprecia en el parte N° 008-SEANDRO-PNP, transcrito en el atestado policial, que dio origen a la presente investigación, que la vivienda prevista para la intervención era la ubicada en la carretera Mashuyacu, del sector Democracia, en Rioja, la misma que pertenece a Osías Hernández Terrones, según lo consignado en su declaración de fojas doce. Bajo este tamiz, se tiene que Pacífico Hernández Terrones indicó en juicio oral, que el día de la intervención, a horas nueve de la noche, los policías le preguntaron por la ubicación de la droga y si él era el conocido como "Oso", a lo que este indicó que tal persona era su hermano; por lo cual la policía intervino la vivienda de Osías, pero al no encontrar nada regresó al domicilio de Pacífico, donde se halló la mochila cuestionada.

SÉPTIMO.- De ello se infiere que la policía no iba en busca del acusado Delgado Cubas, tampoco obra al respecto informe de Inteligencia que acredite que se realizaba un seguimiento u operación de vigilancia contra el citado procesado. Asimismo, se aprecia que las declaraciones de Pacífico y Osías Hernández Terrones son exculpatorias de responsabilidad, puesto que el primero es el dueño de la casa donde se halló la droga, mientras que el segundo era buscado por la Policía.

OCTAVO.- Para mayor documentación, se aprecia en el acta de registro domiciliario que Delgado Cubas, no fue hallado en el lugar de la intervención ni se encontró documento de identificación o prendas que acrediten que el referido procesado residía, al menos temporalmente, en el lugar allanado. Por otro lado, se constata que, contrario a lo expuesto por la Fiscal Suprema, no obra notificación alguna dirigida al procesado Delgado Cubas durante el trámite de la investigación ni la instrucción, en efecto, recién mediante Resolución N° 31, se ordenó que se recaben las generales de ley del encausado.

NOVENO.- Ante la insuficiencia de pruebas de cargo que demuestren la responsabilidad del procesado Hernando Delgado Cubas, cabe optar por la absolución, al no haberse logrado enervar la presunción de inocencia que nuestra Constitución Política y el Estado reconocen a todo justiciable; por consiguiente, corresponde aplicar lo dispuesto en el primer párrafo, del artículo 301, del Código de Procedimientos Penales.


 
 
 

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